Procedimiento Abreviado en Arbitraje Comercial Internacional

Procedimiento Abreviado en Arbitraje Comercial Internacional

Autor: Aníbal Vial
Área: Arbitraje y resolución de conflictos
Año: 2018
Tipo: Ensayo

Una solución necesaria pero controvertida; su uso podría llevar a la anulación o inejecución del laudo arbitral.

I. ANTECEDENTES

En los últimos años, las principales instituciones internacionales de arbitraje han enmendando sus respectivas reglas en un intento de hacer el arbitraje más rápido, asequible y eficiente.
Un ejemplo de lo anterior, es el procedimiento abreviado que ha sido adoptado el año 2017 por la Cámara de Comercio Internacional (CCI), siguiendo, entre muchos otros, al Centro Internacional de Arbitraje de Singapur (SIAC), al Centro Internacional de Arbitraje de Hong Kong (HKIAC), a la Cámara de Comercio de Estocolmo (SCC) y al Centro Internacional de Resolución de Disputas (ICDR). Todas estas instituciones han amparado con éxito el procedimiento abreviado.
Los procedimientos abreviados en arbitraje comercial internacional, se utilizan generalmente para disputas de cuantías con un límite máximo. Su objetivo es acortar la duración de los procedimientos y reducir su costo, preservando al mismo tiempo sus principios y propósitos. Este procedimiento permite, por ejemplo, reducir de tres a un árbitro para que resuelva la disputa, acortar plazos y prescindir de ciertos medios probatorios y trámites que hacen engorroso el procedimiento.
La reducción de tres a un árbitro, se dice, es la medida más auspiciosa para reducir los costos del arbitraje. Pero, también es la disposición más controvertida. Se esgrime, que su aplicación por parte de las instituciones arbitrales atentaría contra la autonomía de la voluntad de las partes, llevando incluso a la anulación o inejecución del laudo. Por lo mismo, en el presente artículo compararemos las reglas actuales de las instituciones SIAC, HKIAC y CCI en lo relativo a este asunto y comentaremos dos fallos que se pronuncian en forma antagónica sobre este mecanismo.

II. ANÁLISIS
Reducción de tres a un árbitro en las Reglas del SIAC, HKIAC y CCI

Las instituciones han adoptado diferentes enfoques al aplicar el procedimiento abreviado cuando el acuerdo de arbitraje ya estipula tres árbitros. Esto ilustra la tensión que enfrentan dichas instituciones entre la autonomía de las partes que defienden (que es un principio subyacente del arbitraje) y el control institucional de los procedimientos.
Las Reglas 5.1. y 5.2 de SIAC establecen que una disputa se remitirá a un árbitro único a petición de parte, a menos que el Presidente del SIAC determine lo contrario. Además, la Regla 5.3. estipula que: "Al aceptar el arbitraje conforme a estas Reglas, las partes acuerdan que, cuando los procedimientos arbitrales se lleven a cabo de conformidad con el Procedimiento Abreviado (…) se aplicarán incluso en los casos en que el acuerdo arbitral contenga términos contrarios"
Estas disposiciones parecen tender a anular la autonomía de las partes. En efecto, no obstante en una cláusula compromisoria se acuerde que tres árbitros resolverán una disputa, si tan sólo una de las partes solicita aplicar el procedimiento abreviado y se dan algunas condiciones, el SIAC impondrá dicho procedimiento y la disputa se llevará por un árbitro único, contrario a lo acordado por las partes.
Las reglas de la CCI logran el mismo resultado. Las disposiciones pertinentes establecen que:

"Aunque sea contrario a alguna disposición del acuerdo de arbitraje, la Corte podrá nombrar un árbitro único" (Artículo 2, Apéndice VI, de las Reglas de Procedimiento Abreviado de la CCI).
"Al acordar someterse al arbitraje según el Reglamento, las partes aceptan que este Artículo 30 y las Reglas de Procedimiento Abreviado establecidas en el Apéndice VI, prevalecerán sobre los términos del acuerdo de arbitraje que sean contrarios a éstas" (Artículo 30 de las Reglas de la CCI).

Estas disposiciones también parecen atentar contra la autonomía de las partes.
Ahora bien, para los dos casos anteriores se ha señalado que la autonomía habría sido ejercida por las partes al momento de acordar acogerse al Reglamento de Arbitraje respectivo. Se afirma que, si al momento de consentir las partes en las respectivas Reglas no se excluyó el procedimiento abreviado, es porque se consintió expresamente en éste.
La HKIAC ha optado por un enfoque diferente. En sus reglas se establece que el caso se remitirá a un árbitro único, a menos que el acuerdo de arbitraje establezca tres árbitros (Artículo 41.2 (a)) y, en particular, "Si el acuerdo de arbitraje estipula tres árbitros, HKIAC invitará a las partes a aceptar remitir el caso a un árbitro único. Si las partes no están de acuerdo, el caso se remitirá a tres árbitros" (Artículo 41.2 (b)).
Aquí se requiere del consentimiento expreso de las partes para reducir el número de árbitros.
Asimismo, la jurisprudencia tampoco ha sido muy coherente entre sí, cosa habitual en arbitraje internacional. Dos tribunales distintos resolvieron si atenta o no contra la autonomía de la voluntad (y por ende que el laudo podría anularse o no ejecutarse), que una institución reduzca de tres a un árbitro la forma de resolver la controversia, contra lo establecido en el la cláusula de arbitraje. Ambos casos estaban sujetos a las reglas SIAC.

Nulidad e inejecución de un laudo arbitral debido que la composición del tribunal es contrario a lo acordado por las partes
La cuestión de si una institución arbitral puede prescindir de lo acordado por las partes relativo al número de árbitros, fue tratada por el Tribunal Superior de Singapur en el caso AQZ v. ARA [2015] SGHC 49.
La parte vencida intentó anular el laudo dictado por un árbitro único en circunstancias que la cláusula arbitral exigía que la disputa debía resolverse por tres árbitros. Solicitó la anulación del laudo de conformidad con el Artículo 34 (2) (a) (iv) de la Ley Modelo UNCITRAL, que faculta la anulación cuando la composición del tribunal arbitral no se ajustan al acuerdo de las partes.
El Tribunal rechazó la solicitud de anulación. Señaló, que debido a que las partes acordaron expresamente resolver las controversias sujetándose a las normas de la SIAC (que contenían disposiciones relativas al procedimiento abreviado y por ende la facultad de la institución para reducir a un árbitro único), era congruente con la autonomía de la partes prescindir del acuerdo de relativo a tres árbitros.
A una solución distinta llegó la Corte Popular Municipal Intermedia No. 1 de Shanghai en el año 2017. Esta negó ejecutar un laudo dictado bajo las Reglas de la SIAC, atendido que el SIAC aplicó un procedimiento abreviado con un solo árbitro violando el acuerdo de las partes, que establecía un tribunal de tres miembros.
En su sentencia, el tribunal de Shanghai no obstante aceptó que el presidente del SIAC tiene discreción sobre si debe o no ordenar un procedimiento abreviado, señaló también que éste "debe dar plena consideración a los acuerdos de las partes con respecto a la composición del tribunal arbitral". Agregó, que las partes habían "acordado expresamente" tener tres árbitros y que no se les debería haber impedido ejercer "este derecho fundamental". Fundó su decisión, sobre la base que "[la] composición de la autoridad arbitral (…) no estaba en conformidad con el acuerdo de las partes..." según lo estipulado en el Artículo 5 (1) (d) de la Convención de Nueva York.
Esta tensión entre la autonomía de las partes y el aparente poder institucional no tiene receta clara. Como todo en arbitraje comercial internacional, las cuestiones que se susciten se resolverán dependiendo de la jurisdicción que corresponda. En los casos expuestos, China y Singapur tomaron veredas opuestas. He ahí la importancia de elegir bien el asiento del arbitraje y siempre tener presente dónde se ejecutará el eventual laudo.
Asimismo, los procedimientos abreviados también podrían colisionar con otros principios rectores y culminar en la anulación o inejecución del laudo. Por ejemplo, pueden atentar contra el principio del debido proceso. La reducción de trámites en el procedimiento, podría afectar a una defensa equitativa de las partes dando pie a una anulación o al rechazo de la ejecución del laudo.
Finalmente, una reflexión. Algunos proponen que el procedimiento abreviado en arbitraje comercial internacional se asienta bajo el supuesto que las disputas de cuantías inferiores son más simples de resolver y, por ende, requieren de un procedimiento simplificado. Tal premisa es una falacia o al menos no es siempre cierta.
La cuantía no hace de una disputa simple o compleja. Muchas veces las disputas pequeñas en cuantías requieren de mucho trabajo probatorio y de estudio para resolverlas. Lo que sí es cierto, es que de una disputa de baja cuantía se espera una forma de solución acorde a su valor. He aquí la verdadera causa de los procedimientos abreviados: que el remedio (el arbitraje) no sea más costoso que la enfermedad. Lamentablemente y en la realidad, no siempre puede ser así.

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