Presentan en LLM UC el informe técnico de la OIT respecto de una Constitución Laboral
El documento, elaborado por el profesor Derecho UC Francisco Tapia, aborda la experiencia constitucional nacional y comparada en relación al Derecho del Trabajo y consideraciones para el debate constitucional que se inicia, publicado como informe técnico por la Organización Internacional del Trabajo.
Con una alta convocatoria se desarrolló el encuentro virtual organizado por el Programa de Magíster en Derecho LLM UC, en el que se presentó el Informe Técnico de la OIT sobre Consideraciones para una Constitución Laboral, documento elaborado por el profesor Derecho UC y coordinador de la mención de Derecho del Trabajo y Seguridad Social del LLM UC, Francisco Tapia.
El trabajo del profesor Tapia fue comentado por Jorge Rosenbaum, presidente de la Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y Seguridad Social (AIDTSS) y Humberto Villasmil, especialista en Normas Internacionales del Trabajo y Relaciones Laborales de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) para el Cono Sur de América Latina. La moderación estuvo a cargo de la académica LLM UC, Paola Díaz.
La actividad fue inaugurada con palabras de bienvenida por parte del Decano Gabriel Bocksang, quien manifestó la importancia del documento desarrollado por el profesor Tapia y el aporte que proyecta para la discusión constitucional actual. Al mismo tiempo, invitó a los presentes a conocer el Foro Constitucional UC, instancia que está desarrollando múltiples instancias de desarrollo académico y de reflexión, a todos los niveles, para acercar a la ciudadanía en torno a los grandes temas que se debaten en el futuro constitucional.
También se sumó a las palabras de bienvenida el director del LLM, Miguel Ángel Fernández y el presidente de la Sociedad Chilena del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Hugo Fábrega.
Luego, tomó la palabra el profesor Francisco Tapia, quien presentó el documento que tiene por objetivo presentar opciones para una Constitución Laboral que recoja las tendencias de la legislación internacional del trabajo. Para ello, el académico analizó la experiencia comparada a través de las constituciones de Argentina, Uruguay, Brasil, Colombia, Paraguay, Perú, Bolivia, Ecuador, Venezuela, Alemania, Portugal, Italia y España.
El texto consta de seis capítulos donde se aborda el constitucionalismo social chileno, la dignidad de la persona en la constitución, los derechos fundamentales en la constitución, los derechos fundamentales en el trabajo y el derecho al trabajo, además de otros derechos, libertades constitucionales y consideraciones para una constitución laboral, siendo este último apartado aquel en que se abordan propuestas fundadas en tres ideas centrales y sobre la cual el académico manifestó “primero, la persona se encuentra en el centro de la constitución y se destaca que el trabajo no es una mercancía -hecho que le da un signo muy relevante-, y que inicialmente tenemos que atender la dignidad de la persona en el lugar de trabajo. Otra idea es la promoción de un trabajo decente y, finalmente, una constitución del siglo XXI, con los problemas del siglo XXI”, indicó.
El primer especialista en comentar la presentación fue Humberto Villasmil, quien señaló que el documento es un importante aporte para la discusión constitucional: “es imposible más allá de este tiempo resumido, poder abordar todo el ámbito temático de este trabajo, que puede aspirar la OIT, modestamente, que esto tenga un recorrido, que esas ideas sean recibidas, y simbolizar a los convencionales y a la sociedad chilena que la OIT sigue con un enorme interés lo que vaya a pasar con la convención constitucional, ya que esta será la convención más moderna de América Latina y que se va adoptar en un momento histórico, que tiene un gran desafío y que sin duda, este trabajo va servir para alimentar el debate democrático que realizará el pueblo chileno”.
El profesor Villasmil refirió a la trascendencia del constitucionalismo social, con expresa mención al desarrollo histórico habido en Chile con la introducción de los derechos sociales a la Constitución a partir de la década del veinte en el siglo pasado, misma tradición que se advierte con la temprana instauración de la legislación del trabajo y seguridad social en esa década y la posterior codificación, encabezando el proceso de reconocimiento de los derechos del trabajo en el continente.
Siguió el profesor Rosenbaum, quien manifestó que “hemos tenido el privilegio de leer y aprender, con enorme satisfacción, sobre un conjunto de propuestas de avanzada que seguramente habrán de ingresar en la discusión preparatoria de un proyecto de nueva constitución para Chile. Este estudio abarca todos y cada uno de los temas que vienen conformando el entramado de los análisis, las recomendaciones e incluso las regulaciones internacionales más modernas en torno a los distintos institutos tanto del derecho de trabajo y como de la seguridad social y hasta más ampliamente de las relaciones laborales y si me permiten del derecho social en general”, sostuvo.
Sostuvo que a su juicio, el Estado debería apuntar a generar políticas, acciones y regulaciones sobre empleo, de modo individualizado, dirigidas a aquellos sectores de la población carenciados o necesitados de trabajar y que no logran el acceso al mismo. Es en este intersticio donde se abren oportunidades de protección social efectiva a través de mecanismos promotores de empleo juvenil, de formación profesional y recalificación de conocimientos y habilidades para otros oficios, tareas o actividades, de oportunidades preferenciales basadas en condiciones compensatorias de género, discapacidades u otras situaciones más propensas a generar discriminaciones.
Agregó que otra vertiente refiere al sesgo tutelar y garantías subsidiarias del Estado cuando se generen suspensiones transitorias y forzosas de la actividad por causas no imputables a la empresa (implementando subsidios de seguro de paro –pero de cuantía suficiente- mientras dure el elemento impeditivo y sin ruptura del vínculo de trabajo). Así como también de percepción de los créditos laborales (tanto salariales como indemnizatorios) en casos de insolvencia del empleador (lo que puede obtenerse a través de fondos administrados por la Seguridad Social y financiados por aportes de las empresas, como lo prevé el CIT 173 no ratificado por Chile).
Afirmó que, en paralelo, el derecho al trabajo como derecho fundamental del individuo, asume igualmente una proyección capaz de emparentarlo con la terminación de la relación laboral, la que admite la imposición de restricciones basadas en la existencia de una causa justificada relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o en necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio, incluidas las económicas (soluciones que aporta el CIT 158 no ratificado por Chile).
Finalmente, afirmó que otras razones de fondo justifican que el derecho fundamental del individuo al trabajo conforma, en última instancia, un auténtico derecho material a ganar u obtener un sustento decente. Ello conduce a exigir una cuantía razonable como expresión cuantitativa de la aptitud de conformar un ingreso que realmente subvenga las necesidades de un ingreso digno, que exigiría superar un salario vital irrelevante. Ello seguramente abre las puertas a una discusión más profunda acerca de la viabilidad de una renta básica para quienes necesiten medios de subsistencia cuando carecen de un auténtico derecho a acceder a un trabajo o empleo.